Título VII Delitos contra el Orden Económico
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Se impondrá pena de cuatro a seis años de prisión a quien, fabrique o ensamble, comercialice o haga circular un producto amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, sin el consentimiento de los titulares del derecho.
La misma sanción se impondrá a quien use un procedimiento, modelo o dibujo industrial, amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, sin el consentimiento de los titulares del derecho.
El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:
1. El hecho se realice a través de una organización criminal.
2. El hecho sea ejecutado por un contratista, socio, empleado o ex empleado del titular del derecho.
3. El beneficio adquirido sea superior a la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273 de este Código, que ponga en peligro la salud pública, la pena le será aumentada de una sexta a una tercera parte.
Cuando la comercialización o la venta de productos comprendidos en este Capítulo sea realizada por un vendedor ambulante o por quien ejerza la buhonería en cantidades no significativas, la pena se reducirá de la mitad a dos tercios.
Quien cause dolosa o fraudulentamente la quiebra, según el Código de Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Si en el proceso se determina que el perjuicio económico ocasionado excede un millón de balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión.
Quien cause culposamente la quiebra, conforme al Código de Comercio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Quien, para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la enajenación de estos, o declare créditos inexistentes en perjuicio de otro será sancionado con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Quien, con alguno de los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de un proceso judicial o suscriba un acuerdo fraudulento será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión.
Quien divulgue informaciones falsas o alteradas sobre un competidor o utilice cualquier método fraudulento para desviar en favor propio o de tercero la clientela ajena, siempre que cause perjuicio, será sancionado con prisión de dieciocho meses a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana quien:
1. Gire un cheque sin tener en poder del girado suficiente provisión de fondos para cubrirlo o sin autorización expresa para girar al descubierto o en sobregiro.
2. Retire de poder del girado, antes de tres meses, todo o parte de su cobertura.
3. Sin causa justificada, revoque la orden de pago consignada en un cheque.
4. Gire cheque contra cuenta cerrada, inexistente o ajena.
5. Haga uso o derive provecho de un cheque en cualesquiera de los casos establecidos en este artículo, salvo que demuestre haber sido sorprendido en su buena fe.
Quien culposamente gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo será sancionado con cincuenta a cien días-multa.
Se eximirá de las sanciones previstas en los artículos anteriores, al girador que cancele el valor del cheque dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes.
Quien ilícitamente haga uso de una tarjeta de crédito o de débito no expedida en su favor será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión.
La misma pena se aplicará a quien:
1. Haga uso de una tarjeta alterada, falsificada o clonada, o altere una tarjeta de crédito o de débito expedida por quien tiene la facultad para concederla.
2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito.
3. Traspase con fines ilícitos, a cualquier título, una tarjeta de crédito o de débito expedida en favor de otra persona.
Cuando alguna de las conductas anteriores sea realizada por persona que forme parte de una organización criminal, nacional o internacional, la pena será de cinco a diez años de prisión.
El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, contribuya a la realización de alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período.
Se aplicarán iguales sanciones al servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. Realice como funcionario aduanero cambios de los elementos del aforo, como la disminución de la cantidad, del valor o la fijación de este, en forma manifiestamente irreal o improcedente, al aplicar gravámenes que no correspondan a las mercancías que se aforan.
2. Oculte denuncias sobre cualquier infracción aduanera, u obstaculice sus trámites.
3. Ejerza indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, origen, inspección o cualquier otra función aduanera o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones medie negligencia manifiesta, que hubiera posibilitado la comisión de contrabando, defraudación, delito aduanero especial o sus tentativas.
4. Afecte el Sistema Informático Aduanero Oficial de la Autoridad Nacional de Aduanas al introducir, alterar, modificar borrar, cambiar o anular declaraciones sin las debidas autorizaciones del administrador regional respectivo.
Los delitos tipificados en los artículos 288-A, 288-B y 288-C de este Código serán sancionados con prisión de tres a seis años, cuando se emplee cualquier forma de violencia física o psicológica para realizar el delito, evitar su descubrimiento o facilitar su ejecución.
Se impondrá igual sanción en el caso de la defraudación aduanera tipificada en el artículo 288-B, cuando en los documentos respectivos se declaren como destinatarios a personas naturales o jurídicas inexistentes.
Quien, por acción u omisión, eluda o evada, en forma total o parcial, el pago de los tributos o contribuciones correspondientes a las mercancías que se someten a los diferentes regímenes u operaciones aduaneras, contraviniendo las disposiciones, prohibiciones o restricciones del Régimen Aduanero, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Igual sanción se impondrá a quien incurra en alguna de las conductas siguientes:
1. Realice cualquier operación aduanera empleando documentos o declaraciones falsas en los que se altere el peso, cantidad, clase, valor, procedencia u origen de las mercancías.
2. Obtenga de manera fraudulenta alguna concesión, permiso o licencia para importar mercancías total o parcialmente libres de impuestos, siempre que estas hayan sido embarcadas hacia el país y se encuentren en territorio aduanero de la República de Panamá.
3. Engañe o induzca a error, mediante declaraciones falsas, a los funcionarios aduaneros encargados de controlar el paso de las mercancías por las fronteras o lugares habilitados para operaciones de comercio exterior.
4. Concierte cualquier acto de comercio con documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de cualquier gravamen que aplica la Autoridad de Aduana, sin que se cumplan las disposiciones legales.
5. Disminuya, en forma manifiestamente irreal e improcedente, el valor o la fijación de este, en las mercancías objeto de cualquier régimen aduanero, mediante omisión, simulación o declaración indebida o falsa del valor en aduana o la modificación de sus elementos, al indicarlos de manera inapropiada u omitirlos, con la finalidad de obtener beneficios fiscales aduaneros o eludir el pago de los derechos aduaneros.
6. Obtenga fraudulentamente alguna concesión, permisos o licencias para importar mercancías total o parcialmente libre de impuestos, siempre que estas hayan sido embarcadas hacia el país o se encuentren en el territorio aduanero de la República de Panamá.
7. Enajene por cualquier título, las mercancías importadas temporalmente, cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras para convertir dicha importación en definitiva.
8. Oculte, omita, sustituya o altere datos o información intencionalmente en los trámites u operaciones aduaneras, con el propósito de obtener ventajas o beneficios.
9. Use indebidamente, para beneficio personal mediante venta, cesión o traspaso, a cualquier título, las mercancías introducidas dentro del territorio aduanero, bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o de cualquier otro régimen suspensivo, sin que previamente se hayan cumplido las formalidades de cambio de régimen aduanero y pagado los títulos correspondientes, cuando ello proceda.
La sanción prevista en el presente artículo será aplicada siempre que la cuantía de la defraudación sea igual o superior a quinientos mil balboas (B/.500,000.00), tomando en cuenta el monto más alto, entre el valor aduanero de las mercancías o de todos los impuestos y las demás contribuciones emergentes que pudieran causarse en una importación legal a consumo definitivo.
Las penas previstas en este Capítulo serán reducidas:
1. A la mitad, cuando antes de dictarse la resolución de elevación de la causa a juicio, el responsable de los delitos reintegre el monto producido por el contrabando o la cuota defraudada.
2. Una tercera parte, si el reintegro del contrabando o de la cuota defraudada se hace después de dictado el auto encausatorio y antes de la sentencia de primera instancia.
Quien introduzca o extraiga del territorio aduanero mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, eludiendo la intervención de la Autoridad Aduanera, aunque no cause perjuicio fiscal, o quien evada el pago de los derechos, impuestos, tasas y cualquier otro gravamen que corresponda, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Igual sanción se impondrá a quien realice alguna de las conductas siguientes:
1. Introduzca al territorio aduanero o extraiga de este mercancías restringidas o de doble uso, sin cumplir con las correspondientes autorizaciones.
2. Evada el pago de los derechos, impuestos, tasas y cualquier otro gravamen aduanero.
3. Haga pasar mercancía extranjera no nacionalizada, desde un territorio de régimen tributario aduanero preferencial o especial a otro de mayores gravámenes, sin cumplir con las regulaciones legales correspondientes.
4. Introduzca al país o extraiga de este mercancías prohibidas.
5. Oculte dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero o una combinación de estos, en cualquier destinación aduanera.
6. Posen o introduzca productos de tabaco a la República de Panamá sin que se hayan pagado los impuestos de su introducción, o incumpla con las regulaciones sanitarias y normas de salud vigente en el territorio nacional.
Los productos de tabaco que se encuentren en la condición descrita por el numeral 6 serán decomisados o destruidos por la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional o el Ministerio de Salud, indistintamente.
La sanción prevista en el presente artículo será aplicada siempre que la cuantía del contrabando sea igual o superior a quinientos mil balboas (B/. 500,000.00) tomando en cuenta el monto más alto entre el valor aduanero de las mercancías o de todos los impuestos y las demás contribuciones emergentes que pudieran causarse en una importación legal a consumo definitivo.
Quien, para descubrir innovaciones o secretos de un agente económico, se apodere de datos, información, soporte informático, procedimiento, fórmula o informe, siempre que cause perjuicio a este, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
La prisión será de tres a seis años, si el autor se apodera de los secretos de la empresa como servidor público, trabajador de la empresa o en virtud de la prestación de servicios profesionales.
Además de las sanciones señaladas para cada uno de los hechos punibles previstos en este Capítulo, la autoridad judicial competente impondrá la sanción de multa, según lo previsto por el artículo 70 de este Código.
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