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LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS

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Art. 349

El servidor público que acepte un nombramiento para un cargo público o perciba remuneración del Estado sin prestar el servicio al cual ha sido designado, sin causa justificada, será sancionado con ciento cincuenta a trescientos días-multa o trabajo comunitario.

Art. 350

Cuando cualquiera de las conductas descritas en los artículos 345, 346 y 347 de este Código, se realice sobre un servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público, para que dicho servidor o funcionario realice, omita o retarde cualquier acto en violación de sus obligaciones, o para que realice algún acto propio de su cargo o empleo, o a consecuencia de los actos ya realizados, la sanción será de prisión de cinco a ocho años.

Art. 351

El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de tres a seis años.

La pena será de seis a doce años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).

La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no solo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

Art. 352

El servidor público que induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente dinero u otra utilidad en beneficio propio o de un tercero será sancionado con prisión tres a seis años.

Art. 353

El servidor público que cobre algún impuesto, tasa, gravamen, contribución o derecho inexistente será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si el cobro es legal, pero se usa algún medio no autorizado por la ley, la sanción será de seis meses a un año de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 354

Quien valiéndose de su influencia o simulando tenerla, solicite, reciba, acepte promesa o prometa en beneficio propio o de un tercero, dinero, bienes o cualquier otro provecho económico o con efecto jurídico, con el fin de obtener un beneficio de parte de un servidor público o un servidor público extranjero de una organización internacional en asunto que se encuentre conociendo o pueda conocer, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La pena será de cinco a ocho años de prisión, si quien ejerce o simule influencia es un superior jerárquico de quien conoce o debe conocer el asunto de que se trata.

Art. 355

El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o cometa en perjuicio de alguna persona un hecho arbitrario no calificado específicamente en la ley penal será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 356

El servidor público que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de su cargo será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Art. 357

El agente de la Fuerza Pública que rehúse, omita o retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se impondrá al servidor público que requiera el apoyo de la Fuerza Pública para evitar la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o la sentencia o mandatos judiciales.

Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Art. 358

El servidor público que abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de este y causa con ello perjuicio a la Administración Pública será sancionado con prisión de uno a tres años.

Se entiende que hay abandono de empleo siempre que el servidor deje su puesto por más de cinco días hábiles sin justa causa o sin que haya sido reemplazado en debida forma.

Art. 359

Quien, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o quien, hallándose legalmente destituido, suspendido o separado de su cargo continúa ejerciéndolo, o quien usurpa funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Art. 360

Quien con violencia, intimidación o engaño impida, obstaculice o imponga a un servidor público o a la persona que le presta asistencia, la ejecución u omisión de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones será sancionado con prisión de dos a cinco años.

La sanción será agravada de la tercera parte a la mitad, si el hecho es perpetrado por varias personas o por quien utilice arma o se realiza en un proceso judicial.

Art. 361

Quien viole, destruya o desprenda envolturas, sellos o marcas colocados por autoridad competente para conservar o identificar un objeto será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Si el autor tiene la obligación de custodiarlos o conservarlos la sanción aumentará en la mitad de pena.

Art. 362

Quien sustraiga, oculte, cambie, destruya o inutilice objetos, registros o documentos que hayan sido confiados a la custodia de un funcionario o de otras personas, destinados a servir de prueba ante autoridad competente que sustancia un proceso, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Art. 363

Quien sustraiga, suprima, destruya o altere algún instrumento, acta o documento que pertenezca o repose bajo la custodia de una oficina pública, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Si el autor fuera el mismo servidor público que por razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos, las actas o los documentos, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Si el perjuicio causado ha sido leve o el autor ha restituido íntegro el instrumento, el acta o el documento, sin haber derivado provecho de ello y antes de que se dicte la providencia cabeza de proceso, la sanción será reducida hasta las tres cuartas partes.

Si la entrega se verifica en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, después de iniciado el sumario y antes de que se haya dictado el auto de enjuiciamiento, la sanción se reducirá hasta la mitad.

Art. 364

Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa quien:

1. Se concierte con otro para alterar el precio en un acto de contratación pública.

2. Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no participar en un acto de contratación pública.

3. Impida la participación de otro proponente o participante mediante violencia, intimidación o engaño.

4. Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos de contratación pública para sacar provecho a favor suyo o de un tercero.

5. Se concierte con su competidor para fijar el precio en uno o más actos de contratación pública.

Art. 365

El servidor público que con su gestión favorezca o perjudique a alguno de los participantes en los actos públicos señalados en el artículo anterior será sancionado con prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-multa y con inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual periodo.

Art. 366

Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico o la firma digital informática de otro, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar un perjuicio a otro.

Art. 366-A

Quien indebidamente ingrese, altere, borre, suprima o falsifique datos informáticos, un documento electrónico, un certificado electrónico independientemente de si los datos pueden o no ser leídos directamente o almacenados en un sistema informático o electrónico resultando en datos informáticos no auténticos para que sean adquiridos o utilizados como auténticos con efectos legales, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Art. 367-A

Quien falsifique o altere, total o parcialmente, un pasaporte panameño, la cédula de identidad personal de la República de Panamá, la licencia de conducir de la República de Panamá, visas o documentos que hagan sus veces o las reemplacen será sancionado con prisión de cinco a diez años.

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