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Título VI Medidas de Seguridad

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Art. 123

Las medidas de seguridad son de carácter educativo y curativo.

Pueden cumplirse ambulatoriamente o en un centro de internamiento.

Art. 124

Las medidas curativas y educativas tienen por objeto el tratamiento del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles, y se aplicarán en establecimientos especiales.

El juzgador podrá ordenar el internamiento del sujeto o el tratamiento ambulatorio, tomando en cuenta el dictamen emitido por médicos legales.

Art. 125

Las medidas de seguridad que conllevan internamiento se aplicarán:

1. En un centro de tratamiento siquiátrico.

2. En un centro de readaptación.

3. En un centro de desintoxicación y deshabituación.

4. En un centro educativo especial o socioterapéutico.

Art. 126

Los inimputables serán internados en un centro de tratamiento siquiátrico, durante el término que establezca el médico tratante.

El encargado de dirigir el tratamiento está en la obligación de informar al Juez o Magistrado de los cambios, las modificaciones o la terminación del respectivo tratamiento.

Art. 127

Son medidas de seguridad que conllevan tratamiento ambulatorio las siguientes:

1. El tratamiento siquiátrico o sicológico externo.

2. El tratamiento en centros de desintoxicación y deshabituación.

3. La asistencia a un centro educativo especial o socioterapéutico.

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