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Título Preliminar

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Art. 1

Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana.

Art. 2

En este Código solo se tipifican aquellas conductas y comportamientos cuya incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad, y de acuerdo con la política criminal del Estado.

Art. 3

La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social.

Se instituye el principio de su mínima aplicación.

Art. 4

Solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal.

Art. 5

Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá

son parte integral de este Código.

Además, son mínimos y no excluyentes de otros que incidan

sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

Art. 6

La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y

razonabilidad.

Art. 7

La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado.

Art. 8

A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.

Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y la rehabilitación de la persona.

Art. 9

Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.

Art. 10

La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes.

Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.

Art. 11

Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran del proceso ilegal.

Art. 12

La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.

Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquía, lo complemente, será necesaria la existencia

de esa norma jurídica complementaria.

Art. 13

Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable.

Art. 14

La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente.

Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada, siempre que no hayan cumplido totalmente la pena.

El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte.

Art. 15

Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de otra sanción.

En caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas correspondientes establecidas en este Código.

Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general.

Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero.

Art. 16

Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía.

La interpretación extensiva y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado.

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