LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL
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No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre
que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado.
No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias:
1. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero.
2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado.
3. Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.
No podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas para impedir la investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres o cualquier persona.
Es autor quien realiza, por sí mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal.
Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito.
Es cómplice secundario:
1. Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible;
o
2. Quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución.
Si el hecho punible fuera más grave del que quisieron realizar el cómplice o los cómplices, solo responderán quienes lo hubieran aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
Es instigador quien determina a otro u otros a cometer delito.
Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el agente desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, solo responde criminalmente si los hechos realizados constituyen otro delito.
Las penas que establece este Código son:
1. Principales:
a. Prisión.
b. Arresto de fines de semana.
c. Días-multa.
d. Tratamiento terapéutico multidisciplinario.19
2. Sustitutivas:
a. Prisión domiciliaria.
b. Trabajo comunitario.
3. Accesorias:
a. Multa.
b. Inhabilitación para ejercer funciones públicas.
c. Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión,
oficio, industria o comercio.
d. Comiso.
e. Prohibición de portar armas.
f. Suspensión de la licencia para conducir.
g. Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela.
Cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, aunque no sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones:
1. Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años.
2. Multa no inferior a cinco mil balboas (B/.5,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial.
3. Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales.
4. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores.
5. Disolución de la sociedad.
6. Multa no inferior de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial, en caso de que la persona jurídica sea prestadora del servicio de
transporte mediante el cual se introduce la droga al territorio nacional.
La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad personal y se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado panameño, excepto en los casos
previstos en los convenios internacionales aprobados por Panamá que permitan cumplir la sanción
en otro país.
También podrá cumplirse en los lugares que determine el Juez o Magistrado competente según lo previsto en este Código.
La pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses hasta treinta años.
En caso de concurso de delitos, la pena de prisión máxima no excederá de cincuenta años.
El tiempo que dure la detención provisional en un centro penitenciario o en el domicilio, habitación o establecimiento de salud será computado como parte cumplida de la pena.
El arresto de fines de semana consiste en el internamiento del sentenciado en un centro penitenciario por un periodo de cuarenta y ocho horas, las cuales serán cumplidas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la mañana del lunes siguiente.
El arresto tendrá un mínimo de doce y un máximo de doscientos fines de semana por la comisión de un solo delito.
No se aplicará esta pena cuando se trate de delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Violencia Doméstica y Contra la Libertad y la Integridad Sexual, Trata de Personas, si la víctima es una mujer.
El Juez podrá cambiar los días de arresto de fines de semana señalados por otros días de la semana, cuando el empleo, la ocupación o el oficio del sentenciado así lo requiera, e
igualmente podrá disminuir el número de horas que dura el arresto de fines de semana.
Las horas restantes serán compensadas en la semana siguiente, según el caso.
Son causas de incumplimiento que facultan al Juez de Cumplimiento a convertir la pena de arresto de fines de semana a pena de prisión, las siguientes:
1. La infracción a las normas contenidas en el reglamento de ejecución.
2. La comisión de otro delito.
3. Las ausencias y tardanzas injustificadas, según lo disponga el reglamento de ejecución.
El Juez de Cumplimiento podrá autorizar, como medidas alternas al cumplimiento de la pena de privación de la libertad, la participación consentida del sentenciado en programa de
estudio o trabajo dentro o fuera del penal atendiendo las recomendaciones de la Junta Técnica Penitenciaria y el comportamiento de la persona.
Las actividades a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:
1. La educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza.
2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado.
3. La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación, la que se computará por cada ocho horas laboradas como un día de trabajo.
El Juez de Cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, reconocerá adicionalmente a favor del sentenciado un día de prisión por cada dos días de trabajo,
estudio o participación como instructor.
Cuando se trate de delitos sancionados con penas de prisión mayores de cinco años, este beneficio solo se podrá aplicar a quienes hayan cumplido la tercera parte de la pena.
La pena de días-multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del procesado, en atención a su caudal,
rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio debidamente acreditados.
Cuando el sentenciado viviera del producto de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso diario.
El mínimo es de cincuenta días-multa y el máximo es de quinientos días-multa.
Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de doce meses para el pago de la sanción impuesta.
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