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Capítulo VIII Asociación Ilícita

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Art. 329

Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.

La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas.

Art. 330

Quienes constituyan o formen parte de una de pandilla serán sancionados con pena de prisión de cuatro a seis años.

La pena será de siete a catorce años de prisión, si la pandilla es para cometer homicidio, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, trata de personas, pornografía infantil, terrorismo o tráfico de armas.

Para efectos de este artículo, constituye pandilla la concertación previa de tres o más personas de manera habitual con el propósito de cometer delitos, que se distingue por reunir por lo menos dos de las siguientes características:

1. Tenencia, posesión o uso de armas.

2. Uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros.

3. Control territorial.

4. Jerarquía.

Art. 331

Al promotor, jefe o dirigente de la asociación ilícita o de la pandilla, se le aumentará la sanción hasta una tercera parte.

Art. 332

Las penas establecidas en los artículos anteriores serán reducidas a la mitad cuando:

1. El autor voluntariamente contribuya con la autoridad a la desarticulación de la asociación o de la pandilla.

2. El autor voluntariamente proporcione a la autoridad información oportuna para impedir o impida la ejecución de actos ilícitos planificados por la asociación o la pandilla.

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