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Capítulo VI Evasión

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Art. 393

El detenido o el sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada será sancionado con cuatro a seis años de prisión.

Cuando el detenido utilice intimidación, violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, la prisión será de cinco a siete años.

El cumplimiento de la sanción por esta conducta empezará una vez cumplida la pena por la que estaba detenido al momento de la evasión.

Art. 394

Quien facilite o procure la evasión de un detenido o sentenciado judicialmente será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Cuando utilice violencia o amenaza, la pena será de dos a cinco años de prisión.

Cuando se trate de un servidor público, las penas señaladas en este artículo se aumentarán en la mitad.

Cuando el autor fuera pariente cercano del detenido o del sentenciado, la pena se disminuirá hasta en una tercera parte.

Quedará exento de pena por el delito de evasión, si el detenido o el sentenciado voluntariamente retorna al penal sin haber cometido ningún otro delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Art. 395

Cuando la evasión se produzca por culpa de un servidor público, encargado de la conducción o custodia del detenido o sancionado judicialmente, la sanción será de uno a dos años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

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