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Capítulo V Tráfico y Receptación de Cosas Provenientes del Delito
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Art. 392
Art. 392
Quien, fuera de los casos previstos en el artículo anterior y sin haber tomado parte en el delito, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía provienen de un delito o intervenga en su adquisición, tráfico, receptación u ocultación, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa equivalente al triple del valor del objeto del delito.
La pena será aumentada de cuatro a seis años, cuando se trate de bienes públicos o que se utilicen para prestar un servicio público.
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