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Capítulo III Delitos contra los Medios de Transporte

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Art. 301

Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro real la seguridad de los medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si se usa intimidación o violencia contra las personas para tomar el control del medio de transporte o se coloca en él un artefacto o una sustancia que pueda destruirlo, la prisión será de cinco a siete años.

Si del hecho resulta colisión, descarrilamiento u otro accidente grave, la sanción será de seis a diez años de prisión.

Si, a consecuencia de las conductas anteriores, se produce la muerte de una o más personas se aplicará la norma que tipifica el homicidio agravado.

Art. 302

Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro el funcionamiento operacional del Canal de Panamá será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si del hecho resulta algún daño que impida el normal funcionamiento de la Vía Interoceánica, la pena será de veinte a treinta años de prisión.

Art. 303

Si las conductas previstas en este Capítulo se realizan culposamente, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

En el caso del artículo anterior, si el autor del hecho culposo es un servidor público del Canal de Panamá, tendrá responsabilidad penal cuando de las investigaciones se compruebe la clara o directa extralimitación de sus funciones.

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