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Capítulo II Reproducción y Manipulación Genética

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Art. 145

Quien, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de una tara o enfermedad grave, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo será sancionado con prisión de dos a seis años.

Si la alteración del genotipo fuera realizada por culpa, la pena será de treinta a cien días multa.

Art. 146

Quien practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será sancionado con la pena de prisión de dos a seis años.

Art. 147

Quien fecunde óvulos humanos con un fin distinto a la procreación será sancionado con prisión de seis a diez años.

Se agravará hasta la mitad de la pena máxima, a quien utilice la ingeniería genética para crear seres humanos idénticos, mediante clonación u otro procedimiento para la selección de la raza.

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