Capítulo II Falsificación de Moneda y otros Valores
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Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República será sancionado con cinco a ocho años de prisión.
Igual pena se impondrá a la persona que la introduzca al país o la ponga en circulación a sabiendas de su falsedad o alteración.
Se disminuirá la sanción de una cuarta parte a la mitad, cuando el valor legal o comercial de la moneda falsa o alterada sea ínfimo.
Quien, sin autorización, fabrique o tenga en su poder instrumento destinado exclusivamente a la elaboración o alteración de moneda o papel moneda, será sancionado con prisión dos a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Para los efectos de la aplicación de la ley penal, se asimilan a monedas:
1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros.
2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros documentos de crédito público.
3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y las letras cuya emisión esté autorizada por alguna disposición legal o gobierno extranjero.
Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos.
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