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Capítulo II Disposiciones Comunes

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Art. 196

En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de responsabilidad penal.

Cuando en las conductas descritas en el artículo anterior, los supuestos ofendidos sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho.

Art. 197

El acusado de calumnia quedará exento de pena probando la verdad de los hechos imputados.

Al acusado de injuria solo se le admitirá prueba de la verdad de sus imputaciones cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido.

Art. 198

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 193 y 194 de este Código, no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.

Art. 199

Si el ofendido lo pidiera, el Juez ordenará la publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria por delito contra el honor a cargo del sancionado.

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