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Capítulo I Violencia Doméstica

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Art. 200

Quien hostigue o agreda física, sicológica o patrimonialmente a otro miembro de la familia será sancionado con prisión de cinco a ocho años y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada, siempre que la conducta no constituya delitos sancionados con pena mayor.

En cualquiera de estos casos, la autoridad competente aplicará las medidas de protección correspondientes a favor de las víctimas.

Esta pena se aplicará a las lesiones físicas que produzcan una incapacidad no superior a los treinta días.

Para los efectos de este artículo, las conductas descritas son aplicables en caso de:

1. Matrimonio.

2. Unión de hecho.

3. Relación de pareja que no haya cumplido los cinco años, cuya intención de permanencia pueda acreditarse.

4. Parentesco cercano.

5. Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija.

6. Hijos o hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de la familia.

Igualmente se aplicarán las situaciones señaladas en los numerales anteriores, aun cuando estas hayan finalizado al momento de la agresión.

En caso de incumplimiento de la medida de seguridad impuesta, el Juez de Cumplimiento deberá sustituirla con la pena de prisión que corresponda.

Art. 201

La sanción de que trata el artículo anterior será de seis a nueve años de prisión, si las lesiones físicas causadas producen una incapacidad superior a treinta días y que no exceda de sesenta días.

Si tales lesiones producen algunos de los efectos enunciados en el artículo 137 de este Código, se aplicará la sanción fijada en el precitado artículo, para los actos de violencia doméstica.

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