Navegando:
Capítulo I Injuria y Calumnia
Mostrando 3 artículos
Art. 193
Art. 193
Quien ofenda la dignidad, la honra o el decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma será sancionado con sesenta a ciento veinte días-multa.
Art. 194
Art. 194
Quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible será sancionado con noventa a ciento ochenta días-multa.
Art. 195
Art. 195
Cuando alguno de los delitos anteriores se cometa a través de un medio de comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, será sancionado en caso de injuria con prisión de seis a doce meses o su equivalente en días-multa, y tratándose de calumnia, con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días-multa.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.