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Capítulo I Hurto

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Art. 213

Quien se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario.

Igual sanción se le aplicará al copropietario, heredero o coheredero que se apodere de la cuota parte que no le corresponde, o a quien se apodere de los bienes de una herencia no aceptada.

Art. 214

La sanción será de cinco a diez años de prisión, en los siguientes casos:

1. Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, archivos o establecimientos públicos, sobre cosas que se mantienen allí, o cuando se cometa en otro lugar sobre cosas destinadas al uso público, o se cometa en una iglesia o templo religioso.

2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un objeto que lleva consigo.

3. Cuando se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto.

4. Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción pública o de un contratiempo particular que le sobrevenga.

5. Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación.

6. Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a las personas o a la propiedad.

7. Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor público.

8. Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad.

9. Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la seguridad nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas.

10. Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación, un objeto de valor científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se encuentre, se hallara destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o librado a la confianza pública.

11. Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de veinte mil balboas (B/. 20,000.00).

12. Cuando se trata de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de aperos que se encuentren en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).73

13. Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter informático.

14. Cuando el hurto se cometa en perjuicio de un turista nacional o extranjero.

15. Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros durante la prestación del servicio.

16. Cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada.

La pena será aumentada de una sexta a una tercera parte, si el hecho previsto en el numeral anterior es cometido por un empleado de la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado o por un empleado de la empresa contratista que le preste servicio a la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado.

La sanción será de tres a cinco años de prisión, cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada.

La sanción será de dos a cuatro años de prisión, cuando la cosa hurtada sea de uso educativo y el hecho se cometa fuera de un centro de educación.

Art. 214-A

Será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión quien cometa violencia económica contra una mujer, incurriendo en cualquiera de las siguientes conductas:

1. Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales.

2. Obligue a una mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo, o que lo eximan de responsabilidad económica.

3. Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal o bienes, objetos personales o instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades económicas.

Art. 215

Quien se apodere de un vehículo automotor será sancionado con pena de siete a diez años de prisión.

La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el delito se comete:

1. Con la intervención de dos o más personas.

2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.

3. Por personas que integren una organización criminal nacional o transnacional.

Art. 216

La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho y a sabiendas del origen ilícito:

1. Conduzca o maneje el vehículo hurtado.

2. Se encuentre en posesión de piezas o partes del vehículo hurtado.

3. Se encuentre en tenencia justificada del vehículo hurtado que presenta signos o cualquier evidencia de que ha sido alterada de cualquier modo su estructura o signos de identificación.

4. Sea propietario, administrador o tenga el uso de un inmueble o fondo en que se encuentre el vehículo o restos de este.

Art. 217-A

Quien se apodere de un motor fuera de borda, de productos

agropecuarios o hidrobiológicos o de bienes dedicados a la actividad agraria o

pesquera que se encuentran en el sitio natural de producción, si el valor es superior a

doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), será sancionado con pena de seis a ocho

años de prisión.

Igual sanción se aplicará a quien se apodere, promueva, patrocine, induzca,

financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo, o a quien sin haber

participado en la comisión del hecho adquiera o comercialice lo hurtado.

La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:

1. El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.

2. El hecho es,cometido por el socio, copropietario o comunero.

Art. 217

Quien se apodere de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas o promuevan, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.

Igual sanción se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho adquiera o comercialice una o más cabezas de ganado hurtado o sus productos.

La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:

1. El hecho se realice mediante fuerza en las puertas, las cercas, los zarzos en quebradas o ríos, en corrales o en establos.

2. Se altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal.

3. El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.

4. El hecho es cometido por el socio, copropietario o comunero.

5. El hecho se cometa mediante el sacrificio del animal o su traslado a mataderos o subastas ganaderas.

6. El hecho se cometa mediante la omisión, falsificación o alteración de la guía de transporte.

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