LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO IV.- Del Impuesto Sobre Naves ›
Artículo 812
Se hacen extensivas a este impuesto las reglas consignadas en los artículos 765, 789, 791, 792 y 797 de este Código.
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Art. 810
El pago del impuesto sobre las naves no dedicadas al tráfico internacional podrá hacerse en tres partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse, a más tardar, el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar, el treinta y uno de agosto y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre. Siempre que el impuesto anual no exceda de diez balboas el Organo Ejecutivo podrá disponer que el pago del impuesto se haga en una sola partida, caso en el cual el pago deberá hacerse, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.
Art. 811
Cuando el pago del impuesto se haga después del vencimiento de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, la cuota o la totalidad del impuesto, según el caso, se cobrará con un recargo del diez por ciento. Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado el impuesto, el respectivo Recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. En este caso el recargo será del 20 por ciento.
Art. 813
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
Art. 814
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, Gaceta 24,708.
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