LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles ›
CAPÍTULO II.- De los Avalúos
Artículo 779
Cuando se decrete un avalúo parcial se aplicarán las reglas que señalan los artículos de la Sección anterior.
Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C.
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Art. 777
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009.
Art. 778
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C, de 17 de septiembre de 2009.
Art. 780
Los avalúos de los inmuebles practicados en avaluaciones generales o parciales de conformidad con las dos Secciones anteriores sólo podrán modificarse, antes de otra avaluación general o parcial, por alguna de las causas siguientes: 1. Por levantar construcciones o introducir mejoras permanentes en el inmueble, que tengan un valor mayor de mil balboas. En este caso se aumentará el avalúo del inmueble en la cuantía en que las construcciones o mejoras hayan incrementado su valor; 2. Por adquirirse un inmueble en subasta pública en que hayan intervenido tres o más postores, en una suma Inferior en un 20%, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se fijará el nuevo avalúo del inmueble en cantidad igual al precio en que ha sido rematado; Numeral modificado por el Decreto-Ley 19 de 15 de septiembre de 1957, Gaceta 13,353 de 23 de septiembre de 1957. 3. Por haber el inmueble desmejorado o perdido de su valor un veinte por ciento o más del avalúo vigente. En este caso se rebajará el avalúo en la cuantía que corresponda a la desmejora o pérdida sufrida; 4. Por demoler o eliminar las construcciones o mejoras permanentes hechas en un inmueble cuando ellas representen un valor de un veinte por ciento, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se disminuirá el avalúo en la cuantía de las construcciones o mejoras demolidas o suprimidas; 5. Por segregar parte de un inmueble o dividirlo en varias partes o incorporar a él el todo o parte de otro o de otros inmuebles. En los dos primeros casos, se tendrá como avalúo de la parte segregada o dividida el valor pagado por esa parte en el momento de su compra. En caso de tratarse de una simple separación de fincas, que no pueda conceptuarse como venta, se le asignará un valor proporcional al valor catastral que ofrece la finca madre, de la cual ha sido segregada dicha parte o partes. Si a juicio de los Directores de la Comisión Catastral, esos valores son inferiores o superiores a su verdadero valor actual, dicha Comisión procederá a fijarle un nuevo avalúo a los bienes afectados. En el tercer caso, se adicionará el avalúo vigente con base en los avalúos catastrales respectivos, salvo que a juicio también de la Comisión Catastral tales avalúos sean inferiores o superiores al valor actual de los bienes incorporados, en cuyo caso la mencionada Comisión hará un nuevo avalúo del inmueble o inmuebles que se incorpora o incorporan. 6. Por haber aumentado el valor del inmueble a consecuencia de obras públicas o particulares, por parcelaciones o por el simple transcurso del tiempo siempre que dicho aumento no sea inferior al 20% del valor catastral de la finca. Hecho el avalúo específico de acuerdo con este ordinal no podrá ser variado dentro de los seis años siguientes por igual motivo.
Art. 781
Los avalúos de que trata el artículo anterior se harán de oficio tan pronto la Comisión Catastral tengo conocimiento de la causa que debe motivarlo, o a solicitud que le haga el interesado, y se hará mediante resolución que se notificará al dueño del inmueble o a su representante o apoderado. Artículo modificado por el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 13,997 y Gaceta 14,143.
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