LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO II.- Del Impuesto de Inmuebles CAPÍTULO II.- De los Avalúos

Artículo 775

Los valores catastrales que se determinen conforme a los avalúos generales y parciales establecidos en este Capítulo comenzarán a regir, para los efectos del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguientes a la fecha en que queden ejecutoriadas las resoluciones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo los casos en que los inmuebles estén dentro de los cinco (5) años en los cuales el Estado no les puede variar el valor catastral, de acuerdo con el artículo 766-A de este Código, en cuyo caso los nuevos valores productos de los avalúos generales y parciales entrarán a regir una vez concluya el término de los cinco (5) años.

Artículo modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, Gaceta 26,370-C de 17 de septiembre de 2009

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