Art. 732
La Contraloría General de la República, las entidades autónomas del Estado y los municipios deducirán y retendrán mensualmente o cuando se paguen, de los sueldos, dietas, pensiones, ingresos por gastos de representación, bonificaciones, honorarios y demás remuneraciones por servicios personales o profesionales que devenguen los empleados públicos, así como las personas contratadas en concepto de servicios profesionales, las sumas que estos deban al Tesoro Nacional en concepto del impuesto sobre la renta, y expedirán a dichos empleados los recibos que correspondan a las deducciones que se hagan. Las deducciones que así haga la Contraloría no serán consideradas como disminuciones en el monto de los respectivos sueldos; por tanto, estarán sujetos también al pago del impuesto, deducido y retenido en la forma expresada, todos los empleados públicos cuyos sueldos no puedan ser deducidos durante un período determinado conforme a la Constitución Nacional o a las leyes especiales. Parágrafo. (Derogado) Parágrafo derogado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A de 15 de marzo de 2010.Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232 de 3 de febrero de 2005.
Art. 733
Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos:
a. Excepto por lo dispuesto en los literales b, d, h y k del presente artículo, solamente aquellas personas jurídicas que requieran Aviso de Operación para realizar operaciones comerciales e industriales dentro del territorio nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 5 de 2007; o que requieran Clave de Operación para Operar en la Zona Libre de Colón; o que operen en una Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial, o que generen ingresos gravables en la República de Panamá, de conformidad con lo dispuesta en el presente Código, quedan obligadas a retener el impuesto de dividendo o cuota de participación del 10% de las utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios cuando estas sean de fuente panameña y del 5% cuando se trate de la distribución de utilidades provenientes de renta exenta del impuesto sobre la renta prevista en los literales f y l del artículo 708 de este Código, así como de rentas provenientes de fuente extranjera y/o de exportación.
literal "a" modificado por la Ley 08 de 4 de abril de 2016, Gaceta 28004-C de 06 de abril de 2016.
b. Las personas jurídicas o empresas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón; o que operen en una Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en cualesquiera otras zonas francas o en un área económica especial establecida o que se cree en el futuro quedan obligadas a retener el impuesto de dividendo o cuota de participación del 5% de las utilidades que distribuya a sus accionistas o socios cuando estas provengan de:
Literal "b", primer párrafo modificado por la Ley 08 de 4 de abril de 2016, Gaceta 28004-C de 06 de abril de 2016.
1. Fuente panameña u operaciones interiores o locales.
2. Fuente extranjera u operaciones exteriores o de exportación.
3. Renta exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, I y n del artículo 708 del Código Fiscal.
c. Siempre que una persona jurídica distribuya dividendos o cuotas de participación deberá agotar primero las rentas de fuente panameña u operaciones interiores o locales, antes de repartir dividendos o cuotas de participación de las rentas de las operaciones exteriores o de exportación y de la renta local exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, 1 Y n del artículo 708 del Código Fiscal, según corresponda.
d. Las personas jurídicas o empresas establecidas en el Area Económica Especial Panamá-Pacífico quedan sujetas a lo dispuesto en el literal b del presente artículo, excepto aquellas actividades enunciadas en los literales del artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de 2009.
e. En la distribución de dividendos o cuotas de participación prevalecerá el régimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal que sean suscritos por la República de Panamá con el país de que se trate; en caso de no existir tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal, la persona jurídica quedará obligada a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participación, conforme lo dispuesto en los literales a y b del presente artículo.
f. Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará junto con la presentación de la declaración jurada correspondiente.
g. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurídica, esta deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia En todos los casos en los que incida la retención del Impuesto de Dividendo a la tarifa del cinco por ciento (5%) Y no se distribuyan dividendos o que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del veinte por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, se deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia.
h. Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan pagado el impuesto correspondiente y hayan hecho la retención de que trata este artículo.
Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que trata este articulo sobre la parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos también hayan estado exentas de la obligación de hacer la retención o hayan pagado el impuesto correspondiente en otras jurisdicciones.
i. No obstante lo dispuesto en este articulo, los tenedores de las acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%).
La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la retención, la que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se pagará de conformidad con las tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones.
Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias netas o en caso de que no haya distribución, se aplicarán las disposiciones del impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones que haya emitido la sociedad.
j. Las sumas retenidas conforme lo dispuesto en el presente artículo deberán ser remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y retenciones serán definitivas.
k. Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el artículo 699 o 700 de este Código a la tarifa general, y entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de Derecho Público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, queda sujeta a la retención de que trata esta norma. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del impuesto sobre la renta ante la Dirección General de Ingresos.
Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre el 50 % de este total se aplicará la tasa del artículo 699 o 700 de este Código a las tarifa generales. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.
Literal modificado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
l. Cuando las personas jurídicas sujetas al pago de impuestos de dividendos, conforme lo descrito en este artículo, distribuyan o repartan dividendos o cuotas de participación a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, quedan obligadas a retener el impuesto de dividendos o cuota de particación a una tas de 20% sobre las utilidades o cuotas de participación que distribuyan o repartan tales accionistas.
Sin perjuicio de los dispuesto en este literal, cuando se tratede tenedores de acciones al portador, se causa la retención del impuesto a la tasa del 40%.
Literal adicionado por la Ley 48 de 26 de octubre de 2016, Gaceta 28147-B de 26 de octubre de 2016.
m. Toda persona natural o jurídica, incluidas las entidades de Derecho Público, que deba remitir al exterior sumas en concepto de intereses, regalías, comsiones, honorarios o cualquier otra clase de rentas producidas en el territorio panameño a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, deberá deducir y retener, al momento de acreditar o pagar (lo que ocurra primero), los impuestos que resulten de aplicar sobre el 100% de tales sumas, las tarifas generales previstas en el artículo 699 o 700 de este Código. Para calcular el monto de la retensión, las personas a que se refiere este literal deberán sumar al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditaso o abonado al contribuyente durante el año y del importe así establecido, se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.
Literal adicionado por la Ley 48 de 26 de octubre de 2016, Gaceta 28147-B de 26 de octubre de 2016.
Parágrafo 1.
Todo préstamo o crédito que la sociedad otorgue a sus accionistas deberá pagar el 10 % de impuesto de dividendos, incluyendo los casos en que el impuesto de dividendos a pagar sea del 5 %. En los casos en que se haya hecho la retención previa del impuesto de dividendos del 10 %, se entenderá causado y liquidado este impuesto. En los casos en que solo se haya retenido el 5 %, la sociedad deberá retener un 5% adicional para completar el 10% requerido para el impuesto de dividendos en los casos contenidos en este parágrafo. Se exceptúan las acciones al portador, las cuales deben retener el 20 % en concepto de dividendo, antes de ser objeto de préstamo al accionista portador.
Se entiende que las sumas de dinero devueltas por los accionistas a la sociedad en concepto de préstamos o créditos, que ya les han sido retenidos previamente los impuestos de dividendos, podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto.
Toda reducción de capital a que se refiere el artículo 1009 de este Código se podrá realizar una vez la sociedad haya distribuido la totalidad de las utilidades retenidas y liquidado el impuesto de dividendos correspondiente.
Parágrafo modificado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
Parágrafo 2. (Derogado)
Parágrafo derogado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.Artículo modificado por la última vez Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26489-A de 15 de marzo de 2010.