LIBRO IV.- Impuestos y Rentas TÍTULO I.- Del Impuesto Sobre la Renta CAPÍTULO I.- Objeto

Artículo 699-A

Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del periodo fiscal de 2020, la persona jurídica considerada micro, pequeña y mediana empresa pagará el impuesto sobre la renta de conformidad con las siguientes tarifas: Si el ingreso total es: El impuesto a pagar sobre la Renta Neta Gravable será: Hasta B/. 11,000.00 7.5 % B/.11,000.01 a B/.36,000.00 10% B/.36,000.01 a B/.90,000.00 12.5 % B/.90,000.01 a B/.150,000.00 15% B/. 150,000.01 a B/. 350,000.00 20% B/.350,000.01 a B/.500,000.00 22.5 % Además, dichas personas jurídicas quedarán exentas del pago del impuesto complementario. Para los efectos de este articulo, se reputa micro, pequeña y mediana la empresa en que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se encuentre debidamente registrada en el Registro Empresarial de Ampyme.

2. Que ella no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas, o que no sea afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas.

3. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).

4. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales. Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para verificar sus ingresos. Artículo modificado por Ley 189 de 17 de diciembre de 2020, Gaceta 29178-B de 17 de diciembre de 2020.

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Art. 698-A
No obstante lo dispuesto en el Artículo 715 de este Código, y sin perjuicio de otros regímenes de arrastre de pérdidas vigentes, las pérdidas que sufra el contribuyente en un período fiscal serán deducibles en los cinco (5) períodos fiscales siguientes a razón del veinte por ciento (20%) de la referida pérdida por año. Tales deducciones no podrán reducir en más del cincuenta por ciento (50%) la renta neta gravable del contribuyente en el año en que se deduzca la cuota parte respectiva. La porción de dicha cuota no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la renta, no así en la declaración estimatoria. El derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones. Esta deducción sólo es aplicable por razón de las pérdidas sufridas a partir del año fiscal de 1991, con la excepción de las que se mencionan en los parágrafos siguientes: Parágrafo 1 (Transitorio) Los contribuyentes que sufrieron pérdidas por los actos vandálicos acaecidos a partir del día 20 de diciembre de 1989 podrán deducir hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del saldo de la pérdida imputable a tales actos vandálicos que no haya sido deducida en el año de 1989, con arreglo y sujeción al régimen contenido en estos parágrafos Transitorios. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, no así en la declaración estimatoria. Parágrafo 2 (Transitorio) Para acogerse al derecho previsto en el parágrafo anterior, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección General de Ingresos que ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto de Gabinete No. 60 de 23 de febrero de 1990. Parágrafo 3 (Transitorio) Los contribuyentes que en su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del año fiscal 1989 hubiesen absorbido, con cargo a su renta bruta de ese año, el cien por ciento (100%) de las pérdidas sufridas por los actos a que se refiere el parágrafo 1 no podrán deducir suma alguna en este concepto en ningún ejercicio fiscal posterior. Parágrafo 4 (Transitorio) La pérdida fiscal dimanante de los actos a que se contrae el parágrafo 1 se podrá deducir en cinco (5) partidas iguales durante los próximos cinco (5) años. La porción de la cuota parte no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna de parte del Estado. Parágrafo 5 (Transitorio) Cualquier importe que en el futuro reciba el contribuyente en concepto de indemnización que cubra, en todo o en parte, los daños o perjuicios ocasionados por los hechos a que se refiere el parágrafo 1, deberá rebajarse de la pérdida neta declarada originalmente y el contribuyente deberá presentar declaraciones de rentas rectificativas para hacer los ajustes correspondientes. Parágrafo 6 (Transitorio). El plazo de cinco (5) años previsto en el parágrafo 4, correrá a partir del período fiscal de 1991. EI derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones. Artículo adicionado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943
Art. 699
Las personas jurídicas, salvo las indicadas en el párrafo siguiente, pagarán sobre la renta neta gravable calculada según el método establecido en este Título, el Impuesto sobre la Renta a la siguiente tarifa general: Tarifa General Periodos Fiscales Tarifa A partir del 1 de enero de 2010 27.5 % 2011 y siguientes 25 % Las personas jurídicas cuya principal actividad sea la generación y distribución de energía eléctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los seguros; los reaseguros; financieras reguladas por la Ley 42 de 2001; fabricación de cemento; la operación y administración de juegos de suerte y azar; minería en general y las personas que se dediquen al negocio de banca en Panamá pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título a las siguientes tarifas: Periodos Fiscales Tarifa A partir del 1 de enero de 2010 30 % A partir del 1 de enero de 2012 27.5 % A partir del 1 de enero de 2014 25 % Se aplicarán las mismas tarifas a las personas jurídicas que sean subsidiarias o afiliadas de una persona jurídica cuya actividad principal sea una de las indicadas en este párrafo, que le presten servicios relacionados con las referidas actividades, de manera exclusiva o principal. Para efectos de este artículo, una persona jurídica se reputa subsidiaria o afiliada conforme a las definiciones contenidas en el artículo 698 del presente Código. Las empresas en las que el Estado tenga una participación accionaría mayor del cuarenta por ciento (40%) de las acciones pagarán el Impuesto sobre la Renta a la tarifa del treinta por ciento (30%). Los denominados centros de llamadas o call centers tributarán el Impuesto sobre la Renta sobre operaciones locales o interiores a la tarifa general establecida en este artículo. Las personas jurídicas cuyos ingresos gravables superen un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, pagarán en concepto de Impuesto sobre la Renta, a la tarifa que corresponda según la persona jurídica que se trate de conformidad con el párrafo anterior, la suma mayor que resulte entre: 1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este título. 2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4.67 %). El total de ingresos gravables para efectos del impuesto es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera. Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables. Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto. Parágrafo A partir del 1 de enero de 2014, las empresas de servicios de telecomunicaciones en las que el Estado tenga una participación accionaria mayor del cuarenta por ciento (40%) de las acciones pagarán el Impuesto sobre la Renta a la misma tarifa aplicable a las empresas de servicios de telecomunicaciones en las que el Estado no tenga una participación accionaria. Parágrafo adicionado por la Ley 50 de 26 de Agosto de 2013, Gaceta 27360 Parágrafo 1 Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá hacer el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas establecidas en este artículo. Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este Código. La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este Parágrafo. Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa las tarifas establecidas en el presente artículo según sea el caso sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes. Parágrafo 2 Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Dirección General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y este obligado a suministrarlas, copias de los estados financieros presentados a los bancos e instituciones financieras. Las copias serán cotejadas con los originales. La no congruencia de la declaración de renta con los estados financieros auditados, con base en las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, podrá, de probarse, ser considerada como defraudación fiscal. Parágrafo 3 La Dirección General de Ingresos solo aceptará declaraciones de renta preparadas con base en registro de contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs. En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja mediante previa autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad económica del contribuyente. No necesitarán autorización previa las sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales y las personas jurídicas cuyos ingresos gravables anuales no excedan de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). Parágrafo 4 Las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el presente artículo o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a estos por su participación de dicha sociedad a la tarifa establecida en el artículo 700 del presente Código. Parágrafo Transitorio 1 El Ministerio de Economía y Finanzas revisará el coeficiente al que se refiere el numeral 2 del presente artículo cuando la tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta a nivel nacional exceda veinticinco por ciento (25%). Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este artículo a efecto de la determinación de su declaración estimada de renta a partir del periodo fiscal 2006. Parágrafo Transitorio 2. Las actividades agropecuarias o agroindustriales pagarán en concepto de impuesto sobre la renta la suma mayor que resulta de: 1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título, o 2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables, la siguiente tarifa progresiva anual: 2010.......................2% 2011.....................\...3% 2012 en adelante.......3.25% Parágrafo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 700
Las personas naturales pagarán el Impuesto sobre la Renta de Conformidad con las tarifas siguientes: Si la renta neta gravable es: El impuesto será: Hasta B/ 11,000.00 0 % De más de B/ 11,000.00 hasta B/ 50,000.00 el 15 % por el excedente de B/.11,000.00 hasta B/.50,000.00 De más de B/ 50,000.00 Pagarán B/.5,850.00 por los primeros B/ 50,000.00 y una tarifa del 25% sobre el excedente de B/.50,000.00 Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Art. 700-A
Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del periodo fiscal de 2020, la persona natural considerada micro, pequeño y mediano empresario pagará el impuesto sobre la renta de conformidad con las siguientes tarifas: Si el ingreso total es: El impuesto a pagar sobre la renta neta gravable será: Hasta B/. 11,000.00 0% B/.11,000.01 a B/.36,000.00 7.5 % B/.36,000.01 a B/.90,000.00 10% B/.90,000.01 a B/.150,000.00 12.5 % B/.150,000.01 a B/.350,000.00 17.5 % B/.350,000.01 a B/.500,000.00 22.5 % Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeño y mediano empresario la persona en quien concurran las siguientes circunstancias: 1. Que se encuentre debidamente registrada en el Registro Empresarial de Ampyme. 2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de quinientos mil balboas (B/.500,000.00). Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona natural que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para verificar sus ingresos. Artículo adicionado por la Ley 189 de 17 de diciembre de 2020, Gaceta 29178-B de 17 de diciembre de 2020.

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