LIBRO IV.- Impuestos y Rentas ›
TÍTULO PRELIMINAR ›
Artículo 691
El producto de la venta y del arrendamiento de los bienes nacionales se regula por el Libro I de este Código.
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Art. 689
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 51 de 30 de diciembre de 1956, Gaceta 13,114.
Art. 690
Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y lIl de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.
Art. 692
El producto de los impuestos, rentas, bienes, derechos y servicios mencionados en este Título ingresará a los fondos comunes del Tesoro Nacional, con excepción de los impuestos con que se graven las primas de seguros en concepto de pólizas emitidas en el país sobre riesgos localizados en Panamá y las primas brutas que reciban en concepto de pólizas de seguro contra incendio. Artículo modificado por la Ley 38 de 11 de junio de 2013, Gaceta 27,308
Art. 693
No podrá destinarse ningún producto de los señalados en el artículo anterior para determinados gastos. Tampoco podrá subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni separar ninguno de ellos para objetos especiales, con excepción de los ingresos con que se graven las primas de seguros en concepto de pólizas emitidas en el país sobre riesgos localizados en Panamá y las primas brutas que reciban en concepto de pólizas de seguro contra incendio. Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, los cuales sólo se destinarán a los fines para que fueron constituidos. Artículo modificado por la Ley 38 de 11 de junio de 2013, Gaceta 27,308
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