LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título IX Delitos contra la Seguridad Colectiva ›
Capítulo IX Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos
Artículo 334
Quien posea arma de fuego, a la que se le ha borrado o alterado el número de registro correspondiente o modificado sus características técnicas originales para aumentar su poder letal, será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.
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Art. 332
Las penas establecidas en los artículos anteriores serán reducidas a la mitad cuando:
1. El autor voluntariamente contribuya con la autoridad a la desarticulación de la asociación o de la pandilla.
2. El autor voluntariamente proporcione a la autoridad información oportuna para impedir o impida la ejecución de actos ilícitos planificados por la asociación o la pandilla.
Art. 333
Quien, sin autorización legal, posea arma de fuego, sus elementos o componentes, aunque esta se halle en piezas desmontadas y que debidamente ensambladas la hagan útil, será sancionado con prisión de ocho a diez años.
La prisión será de diez a doce años, en cualesquiera de los siguientes casos:
1. Si la posesión es de cinco armas o más.
2. Si el arma es de guerra o de gran poder destructivo.
3. Si el arma es utilizada para apoyar a alguna organización criminal o a grupos insurgentes.
4. Si la persona autorizada para poseer o portar arma de fuego presta su arma o permite que un tercero la utilice o se la entrega directamente a otra persona, a menos que legal o reglamentariamente esto se permita.
5. Si el arma es utilizada para prestar servicios de seguridad privada.
La sanción se aumentará de un tercio a la mitad, si el arma es prestada o se permite su uso o es entregada a una persona menor de edad o una persona con antecedentes penales que le impiden obtener una licencia para poder o certificado para poseer armas de fuego.
Art. 335
Quien, sin estar legalmente autorizado, fabrique, transporte, venda, compre, traspase, introduzca, saque o intente sacar del territorio nacional, explosivos o armas de fuego de cualquier naturaleza, modelo o clase, sus componentes o municiones, será sancionado con prisión de doce a quince años.
La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si:
1. El agente se vale de documentos falsos o alterados para realizar cualesquiera de los actos señalados en este artículo.
2. La transacción se realiza en nombre del Estado panameño o si excede los términos del mandato.
3. Se trata de arma de guerra o de gran poder destructivo.
Art. 336
Quien, mediante el uso de violencia o intimidación, se apodere o intente apoderarse, sustraiga o intente sustraer sustancias o material ilícito, en posesión de un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
La sanción se aumentará de un tercio a la mitad en los siguientes casos:
1. Cuando se utilice a personas menores de edad.
2. Cuando el ilícito se cometa por sujetos enmascarados o utilizando armas de guerra.
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