LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito ›
CAPÍTULO II.- Almacenes de Explosivos
Artículo 399
Las materias explosivas a que se refiere el artículo anterior, que lleguen al país, de acuerdo con los requisitos fijados para su importación, no podrán retirarse de los trenes o de las naves que las transporte, sin autorización del Jefe de la Oficina de Seguridad o del empleado que se designe para ello.
Tales materias deberán trasladarse e ingresar al Depósito Oficial de Explosivos salvo permiso especial de la mencionada oficina.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 400
A los infractores del artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una multa de cien a quinientos balboas. Si reconvenido el consignatario o dueño de los explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.
Art. 401
Los explosivos que ingresen al depósito oficial pagarán una tasa de entrada de B/.1.50 a B/.2.50 por cada 46 kilogramos. Estos mismos explosivos pagarán, como tasa de almacenaje, B/.0.25 a B/.0.50 por cada 46 kilogramos de dinamita y sus similares y B/.0.15 a B/.0.30 por cada 46 kilogramos de pólvora y productos análogos. La tasa de almacenaje señalada en este artículo se causará por mes o fracción de mes. El Organo Ejecutivo deberá fijar tasa dentro de los límites señalados en el presente artículo, mediante el correspondiente Decreto.
Art. 398
En el Distrito de Panamá, funcionará un depósito oficial de explosivos, perteneciente al Estado, destinado a guardar en él, bajo la vigilancia oficial, materias explosivas como la dinamita, la nitroglicerina, la pólvora, u otras análogas. El Organo Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.
Art. 397
Las infracciones de las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos serán sancionados con multa de B/.250.00 a B/.1.000.00 sin perjuicio de las otras penas que puedan corresponder al infractor en virtud de otras disposiciones de este Código o de leyes especiales. Además, los infractores perderán a favor del Tesoro Nacional, la fianza de que trata el Ordinal 1 del Artículo 387 de este Código y se les cancelará la licencia especial de que trata el mismo Ordinal. Estas penas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Aduana, con apelación para ante la Administración General de Aduanas.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.