LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito CAPÍTULO I.- Almacenes de Depósito de Mercancías Extranjeras y Nacionales para la Exportación, Reexportación y otros Fines.

Artículo 395

No se permitirá que permanezca en los Almacenes de Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo mayor de doce (12) meses.

Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior.

Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de Depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses.

La máxima Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando medien razones que lo justifiquen.

Si dentro de ese término no han sido vendidos, deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les corresponde y que el Estado hubiese exonerado o devuelto al tiempo de su entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos.

El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título Vl del Libro Cuarto de este Código.

Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925

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