LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito CAPÍTULO I.- Almacenes de Depósito de Mercancías Extranjeras y Nacionales para la Exportación, Reexportación y otros Fines.

Artículo 389

Las aduanas llevarán libros especiales que se destinarán al registro y control de las "mercancías a la orden".

En estos libros se anotará cada entrada y salida de mercancías de los almacenes a que se refiere esta Sección y se detallará en cada caso la especie y cantidad de las mismas.

En tales libros se anotarán además, todos los otros detalles que la Contraloría General de la República considere sean necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del servicio.

Cuando se trate de bebidas alcohólicas la Dirección de Licores llevará también libros especiales para el control de sus entradas y salidas de estos Almacenes de Depósitos Especiales.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143

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Art. 390
Para retirar mercancías de los Almacenes de Depósitos a la Orden, con el fin de venderla a las Personas indicadas en el Artículo 386 de este Código, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Aduana respectiva. Esta vigilará la operación de retiro y hará las anotaciones de que trata el Artículo anterior. Para el retiro de bebidas alcohólicas de estos Almacenes se requerirá, además, la notificación a la Administración Regional de Ingresos. Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925
Art. 387
Los importadores, comerciantes o industriales nacionales que pretendan establecerse un Almacén de Depósito de mercaderías a la orden deberán estar provistos de la correspondiente patente comercial y obtener, además, una licencia especial que les será expedida por los organismos o funcionarios que determine el Organo Ejecutivo. Para la expedición de la licencia se tomará en cuenta la seriedad y solvencia del peticionario y se le exigirá: 1. Constituir a favor del Tesoro Nacional una fianza en efectivo, bancario o de seguro, a juicio de la Contraloría General de la República, para responder de los impuestos que puedan causar las mercaderías que se depositen y las penas en que pueda incurrir el importador por infracciones de las disposiciones fiscales. La cuantía de esta fianza será fijada por la Contraloría General de la República de acuerdo con el volumen del respectivo negocio y podrá aumentarse o disminuirse según sus variaciones; y, 2. Contribuir con los tres cuartos del uno por ciento del valor de las mercaderías que se vayan a depositar, con el objeto de cubrir los gastos del servicio especial de vigilancia fiscal de estas operaciones. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143
Art. 388
Los locales que los comerciantes destinen al servicio a que se refiere esta sección deberán construirse o acondicionarse de modo que no permitan la violación de las disposiciones fiscales que rijan esta clase de depósitos. Las puertas de dichos locales se asegurarán con doble candado o cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente empleado público, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención.
Art. 391
Después de retiradas las mercancías a que se refiere el Artículo anterior, el comerciante entregará al Jefe de la respectiva Aduana una copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada por el Inspector que haya custodiado la mercadería hasta su destino y la cuenta formulada al comprador. También entregará a la Contraloría General de la República una copia de la cuenta que haya sido presentada por dicha venta. En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía especial de transporte refrendada por un Inspector de Vigilancia de la Administración Regional de Ingresos. Artículo modificado por la Ley 36 de 27 de septiembre de 1979, Gaceta 18,925

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