LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito ›
CAPÍTULO I.- Almacenes de Depósito de Mercancías Extranjeras y Nacionales para la Exportación, Reexportación y otros Fines.
Artículo 378
Las mercaderías a que se refiere el artículo anterior pagarán las tasas por el tiempo que permanezcan en el Almacén, pero en ningún caso el valor será menor de lo que corresponda a 10 días.
Si permanecen por más de 20 días pagarán el valor del mes completo.
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Art. 379
La tasa de almacenaje de los locales que se arrienden a un solo importador será establecida en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el interesado. Para la determinación del canon correspondiente se tomará como precio mínimo el de B/.1.00 por cada metro cuadrado de la superficie del piso del respectivo local.
Art. 380
El Organo Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que esta Sección se refiere cuando sean fijadas por una Ley especial salvo que la misma Ley disponga otra cosa. También podrá el Organo Ejecutivo variar hasta en un 50% el precio mínimo fijado en el artículo anterior.
Art. 376
No se admitirán en los Almacenes las mercancías cuyos envases o empaques se encuentren en malas condiciones y puedan dar motivo a merma, deterioro o pérdida de su contenido.
Art. 377
Las mercaderías que se guarden en los locales de uso general de los Almacenes Oficiales de Depósito causarán una tasa mensual de almacenaje, según la capacidad de cada caja o bulto y de acuerdo con la tarifa que fije el Organo Ejecutivo, a falta de una Ley especial.
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