LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO VIII.- Almacenes Oficiales de Depósito CAPÍTULO I.- Almacenes de Depósito de Mercancías Extranjeras y Nacionales para la Exportación, Reexportación y otros Fines.

Artículo 372

Las mercaderías que entren a los Almacenes de Depósito sólo podrán ser retiradas de ellos mediante el permiso de la autoridad competente y en presencia del empleado público a quien los decretos o reglamentos del ramo le atribuyan esa función.

El permiso a que se refiere este artículo no podrá concederse, en el caso de mercancías sujetas al pago total o parcial de impuestos, mientras no se haya hecho el pago que corresponda.

Estos impuestos se liquidarán de acuerdo con la tarifa que rija al tiempo de retirarse las mercaderías de los depósitos.

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