LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO II.- Registros y Archivos Públicos ›
CAPÍTULO IV.- Registro del Abanderamiento de Naves
Artículo 336
Los dueños o agentes de naves que deseen inscribirlas en alguno de los registros destinados al efecto, deben proveerse de la correspondiente patente de navegación, navegar con bandera panameña y pagar los siguientes derechos al Tesoro Nacional:
1. Un balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta que tenga la nave;
2. Cincuenta centésimos de balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta de la nave, cuando ésta sea de cinco toneladas o menos de capacidad, o cuando se trate de pontones, dragas, diques flotantes y otros análogos.
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Art. 334
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta 23,036
Art. 335
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta 23,036
Art. 337
En los casos en que se declare permanente la patente provisional de navegación, para inscribir definitivamente la nave en el registro respectivo se pagará al Tesoro Nacional al entregarse la patente permanente, un derecho de veinticinco balboas.
Art. 338
Cuando se solicite una nueva Patente de Navegación o Licencia para operar Estaciones de Radio a bordo de naves, por haberse extraviado, deteriorado, o destruido la Patente o Licencia original, deberá pagarse al Tesoro Nacional el valor que corresponda a dicho documento, según las disposiciones vigentes al momento en que se haga la solicitud correspondiente. Artículo modificado por la Ley 30 de 17 de septiembre de 1980, Gaceta 19,162
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