LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO II.- Registros y Archivos Públicos ›
CAPÍTULO III.- Registro de Marcas y Nombres Comerciales y Expedición de Patentes de Invención
Artículo 330
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta 23,036
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Art. 328
Las certificaciones y las copias expedidas por el Registro Civil, causarán los siguientes derechos: 1. B/.1.00 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda copia autenticada de cualquiera inscripción o anotación y por toda certificación relativa a éstos y B/.0.50 por cada página o parte de página adicional; 2. B/.1.00 por las certificaciones de no existir alguna inscripción o anotación en el Registro; 3. Se cobrará UN BALBOA (B/.1.00) por las certificaciones que expida la Dirección de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel sellado. () 4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas se pagará la suma de DOS BALBOAS (B/.2.00) pero no se cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula deteriorada. () Estos derechos se pagarán en timbres e ingresarán al Tesoro Nacional. El Tribunal Electoral queda facultado para exonerar el costo del duplicado de cédula perdida, destruida o deteriorada. Artículo modificado por la Ley 108 de 8 de octubre de 1973, Gaceta 17,462Numeral 4, último párrafo añadido por la Ley 31 de 26 de diciembre de 1990, Gaceta 21,694
Art. 329
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta 23,036.
Art. 331
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta 23,036
Art. 332
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, Gaceta.23,036
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