LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO I.- Correos y Telecomunicaciones ›
Artículo 307
La responsabilidad del Estado en la remisión por correo de dinero o de valores se limita a los envíos que se hagan con los requisitos exigidos por el Organo Ejecutivo.
La cuantía de la indemnización se regulará conforme a los reglamentos.
El Estado se subrogará en los derechos de la persona que sea indemnizada.
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Art. 284
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923
Art. 282
Las concesiones para la explotación de bosques no excluyen las que pueda hacer el Estado para otros fines distintos del aprovechamiento forestal indicado en el contrato respectivo, como la explotación de minas, salinas, aguas minerales, yacimientos petrolíferos y otros fines análogos. En caso de que estas concesiones causen notorio perjuicio a la forestal podrá el Organo Ejecutivo a petición de cualquiera de los interesados, resolver esta última, con la consiguiente indemnización a cargo del segundo concesionario. Cuando se otorgue una concesión para explotación forestal que sea incompatible con cualquiera concesión anterior de las expresadas en el inciso que precede, se cancelará la forestal sin que el concesionario tenga derecho a indemnización. En todos los contratos que se celebren para explotaciones forestales se intercalarán las condiciones contenidas en este Artículo. Artículo modificado por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
Art. 308
El servicio exterior de encomiendas postales se subordinará al régimen aduanero para los efectos de la percepción de los impuestos y derechos que recaen sobre la importación, exportación y reexportación y para la aplicación de las demás disposiciones de ese régimen. Ningún empleado del correo podrá efectuar la entrega de una encomienda procedente del exterior sin autorización previa de la respectiva autoridad aduanera. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto de Gabinete 205 de 8 de julio de 1969, Gaceta 16,420.
Art. 309
El Estado prestará el servicio de giros y vales postales, el cual consiste en suministrar al público la facilidad de transferir dinero por conducto de las oficinas de correo mediante documentos negociables expedidos y pagaderos por ellas. También prestará el servicio de giros telegráficos que consiste en la situación de dinero utilizando el servicio telegráfico, por medio de libramiento a favor de determinado beneficiario. El servicio de giros postales será nacional cuando la transferencia de dinero se efectúe dentro de la República o Internacional cuando tenga lugar entre Panamá y otros países.
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