LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado ›
CAPÍTULO IV.- De los Bosques Nacionales
Artículo 283
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923
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Art. 280
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923
Art. 281
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923
Art. 284
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923
Art. 282
Las concesiones para la explotación de bosques no excluyen las que pueda hacer el Estado para otros fines distintos del aprovechamiento forestal indicado en el contrato respectivo, como la explotación de minas, salinas, aguas minerales, yacimientos petrolíferos y otros fines análogos. En caso de que estas concesiones causen notorio perjuicio a la forestal podrá el Organo Ejecutivo a petición de cualquiera de los interesados, resolver esta última, con la consiguiente indemnización a cargo del segundo concesionario. Cuando se otorgue una concesión para explotación forestal que sea incompatible con cualquiera concesión anterior de las expresadas en el inciso que precede, se cancelará la forestal sin que el concesionario tenga derecho a indemnización. En todos los contratos que se celebren para explotaciones forestales se intercalarán las condiciones contenidas en este Artículo. Artículo modificado por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
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