LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO IV.- De Las Tierras Baldías CAPÍTULO V.- Del Procedimiento para las Adjudicaciones

Artículo 180

La Municipalidad que haga la solicitud, deberá presentar los siguientes documentos debidamente autenticados: a.

Copia del Acuerdo del Consejo Municipal en que consta la decisión de adquirir el dominio de las tierras para área y ejidos de la población respectiva; b.

Constancia del número de habitantes de la cabecera del Distrito o de la población organizada cuya área y ejidos se piden; y c.

Constancia del número de casas de habitación que haya en el poblado de que se trata.

Los documentos a que se refieren los dos últimos acápites deberán ser expedidos por la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República en base a los resultados del último censo.

Una segunda copia del acuerdo mencionado en el acápite

a) de este Artículo deberá ser enviada a la Comisión de Reforma Agraria para su información.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

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Art. 179
Las solicitudes de los Municipios para que se les adjudique gratuitamente el dominio de tierras baldías necesarias para áreas y ejidos de sus poblaciones, serán dirigidas al Ministerio de Economía y Finanzas, el cual, por conducto del funcionario encargado directamente del ramo de tierras, las sustanciará y resolverá. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.
Art. 148
En el caso del artículo anterior, se celebrará un contrato entre el Estado, representado por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y el interesado, en el cual se estipularán las obligaciones de los contratantes y se describirán los lotes de tierras baldías libres que hayan de ser adjudicados. Estas adjudicaciones se efectuarán una vez que el interesado acredite que ha construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Art. 181
El Funcionario Sustanciador, después de recibir la solicitud, procederá a hacer los estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acápites b) y c) del Artículo anterior y a lo establecido en el artículo 140, de este Código y luego practicará una inspección ocular en la población respectiva, para definir los límites del área de la población tomando en cuenta las características físicas de la zona y las tendencias de crecimiento de dicha población. El área de los ejidos se determinará de acuerdo con los resultados del estudio anterior y a lo que establece el artículo 140, de este Código. Para el mejor cumplimiento de este artículo el Departamento de Tierras del Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión de la Reforma Agraria, actuarán en forma conjunta y coordinada. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.
Art. 182
En los planos que se levanten se hará la distancia entre la parte del área ocupada por los pobladores actuales y la destinada a los pobladores futuros y se señalará la extensión y el perímetro de los ejidos. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

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