Artículo 147
El Organo Ejecutivo podrá adjudicar a las personas o empresas que construyan de su propio peculio carreteras para el uso público, una cantidad de hectáreas de tierras baldías libres que no exceda de doscientas (200) por cada kilómetro de vía que construya y con un frente igual a la quinta parte del total de la carretera. Para esta clase de adjudicaciones será necesario:
1. Que la carretera se construya conforme a las especificaciones que para las carreteras nacionales establezca o tenga establecidas el Ministerio del ramo;
2. Que la carretera tenga por objeto valorizar económicamente regiones del país, a juicio del Organo Ejecutivo; y
3. Que la apruebe el Consejo de Gabinete. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
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