LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO IV.- De Las Tierras Baldías ›
CAPÍTULO IV.- De las Tierras Adjudicables
Artículo 144
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
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Art. 142
También tienen derecho los Municipios cuando son cabeceras de Provincia, a la adjudicación, por una sola vez, para destinarlas a la enseñanza de la Agricultura, hasta de trescientas hectáreas (300 Hect.) baldías a juicio del Organo Ejecutivo según la extensión territorial y, las posibilidades económicas de los Municipios interesados y cualesquiera otros factores que deben ser tenidos en cuenta sobre el particular. Estas tierras no podrán enajenarlas los Municipios sin la autorización del Organo Ejecutivo. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Art. 143
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
Art. 145
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
Art. 146
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
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