LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO IV.- De Las Tierras Baldías CAPÍTULO IV.- De las Tierras Adjudicables

Artículo 141

La adjudicación y el uso de las tierras comprendidas en el área y ejidos de las poblaciones serán reglamentadas por los respectivos Consejos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. En todo caso se respetarán los derechos de los ocupantes con edificios construidos dentro del área de las poblaciones. Parágrafo 1 Aún cuando los Municipios no hayan obtenido los títulos de sus áreas o ejidos según este Código, la adjudicación y el uso de las tierras ocupadas por núcleos urbanos se regirán por los reglamentos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. Parágrafo 2 Sin embargo, podrá el Ministerio de Economía y Finanzas adjudicar a particulares lotes en plena propiedad dentro de las tierras reservadas a los Municipios descritos en el artículo 140, si se reúnen las siguientes condiciones:

1. Que tal adjudicación haya sido solicitada por el Municipio respectivo.

2. Que se trate de un ocupante que acredite sus derechos posesorios.

3. Que el lote que se vaya adjudicar no tenga un área mayor de 1.000 metros cuadrados.

4. Que dicho lote se ajunte, por su localización y dimensiones a la futura notificación (sic) del núcleo poblado que será objeto de reglamentación por el Municipio.

5. Que sobre dicho lote se vaya a construir una vivienda financiada por una entidad sin fines de lucro, que trabaje con fondos suministrados por organismos nacionales o internacionales, según proyecto de contrato respectivo que se le presente al Ministerio.

6. Que el pago del lote de terreno adjudicado se haga al Municipio respectivo, cuando éste dicte la reglamentación correspondiente. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

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