LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO II.- De los Bienes Ocultos De la Acción para la Recuperación de Bienes

Artículo 83

El denunciante de un bien oculto tiene derecho a que el Tesoro Nacional, le pague en efectivo una participación del treinta por ciento del valor del bien oculto, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado.

Para este efecto el bien será avaluado por dos peritos: uno nombrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, y el otro por el denunciante.

El avalúo deberá contraerse al valor del bien en el momento de su ingreso al patrimonio del Estado.

Si hay discrepancia en los dictámenes se procederá de acuerdo con lo que para ese caso dispone el artículo 17, de este Código.

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Art. 81
El Estado tiene acción para recuperar todos los bienes que le pertenezcan y que no hayan salido legalmente de su patrimonio, y para que se reconozcan sus derechos sobre bienes respecto de los cuales existan pretensiones que los contraríen.
Art. 82
Las denuncias de bienes ocultos se harán por escrito ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y se observarán las siguientes reglas: 1. Se practicarán, dentro del término de dos meses, las pruebas aducidas por el denunciante; 2. El Ministerio consultará previamente al Procurador General de la Nación para resolver si el bien denunciado es o no oculto y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes; 3. Si el Ministerio de Economía y Finanzas, consideran que el bien es oculto el Ministerio investirá al denunciante, mediante resolución, de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado y ordenará al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve a la acción o acciones necesarias al efecto; Numeral 3, frase "Si tanto el Procurador" derogada por inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 23 de octubre de 1970. 4. El Ministerio de Economía y Finanzas, puede revocar en cualquier tiempo la personería concedida al denunciante a solicitud del Procurador General de la Nación, cuando a juicio de este funcionario, el denunciante no actúe de manera conveniente para los intereses del Estado o cuando el denunciante no inicie la acción correspondiente dentro de un plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de la resolución a que se refiere el inciso anterior. En este caso, el respectivo Agente del Ministerio Público continuará ejerciendo directamente la acción; 5. Todos los gastos de la gestión correrán a cargo del denunciante; 6. El denunciante gozará de los privilegios que tiene el Estado, cuando litiga, conforme al Código Judicial; y 7. Si la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, fuere desfavorable al denunciante, a éste le quedará el derecho de ocurrir a la vía contencioso-administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida si procede o no investirle de la personería necesaria para que incoe la acción pertinente. En las acciones a que se refiere el artículo 81, actuará el Ministerio Público, en representación del Estado, a requerimiento del Organo Ejecutivo del Ministerio de Economía y Finanzas. En cada caso impartirá el Organo Ejecutivo las instrucciones necesarias y facilitará todos los elementos de información exigidos por las circunstancias, para los efectos del ejercicio de las acciones respectivas. Inciso declarado Constitucional por la Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1986
Art. 84
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, Gaceta 19,566.
Art. 85
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, Gaceta 19,566.

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