LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO I CAPÍTULO I.- De la Administración

Artículo 8

La administración de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Economía Finanzas.

Los destinados al uso, o a la prestación de un servicio público serán administrados por el Ministerio o entidad correspondiente, de conformidad con las reglas normativas y de fiscalización que establezca el Organo Ejecutivo.

Cada Ministerio, entidad descentralizada y empresa estatal mantendrá un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajo su administración e informará cualquier cambio al Ministerio de Economía y Finanzas.

El Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá un registro de todos los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las entidades estatales, incluyendo los de los Municipios.

La Contraloría General de la República ejercerá sobre los bienes nacionales la atribución fiscalizadora que le es privativa de conformidad con la Constitución y las leyes.

Parágrafo.

Las entidades públicas tendrán un término de nueve (9) meses para completar el referido inventario y remitir copia del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas, a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo modificado por Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, Gaceta 21,494.

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Art. 9
Si los bienes nacionales no están destinados al uso público o al servicio oficial de alguna dependencia de los Organos del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas los administrará por conducto de una dependencia encargada especialmente del registro y administración de los bienes nacionales. En el registro se hará constar el Ministerio o entidad a que corresponde la custodia, conservación y mejoramiento de esos bienes.
Art. 6
Los Acuerdos Municipales deben subordinarse a las disposiciones que este Código establece para la Hacienda Nacional en cuanto a empleados de manejo, formalidades para disponer a cualquier título de sus bienes, y fiscalización de su hacienda por la Contraloría General de la República, mientras tales disposiciones no se opongan a lo que sobre las mismas materias tiene establecido la Ley 8 de 1954, sobre Régimen Municipal.
Art. 7
Las disposiciones de este Código, en las materias no especificadas en el artículo anterior, tendrán el carácter de supletorias para los Municipios, Asociaciones de Municipios y entidades autónomas del Estado, en cuanto sean aplicables.
Art. 10
Las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales serán responsables por su valor monetario en casos de pérdida o de daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, aún cuando éstos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la pérdida o el daño. De tal responsabilidad no se eximirán aún cuando aleguen haber actuado por orden superior al disponer de los bienes por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la disposición será solidariamente responsable de la pérdida que la Nación hubiere sufrido a causa de su orden.

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