Artículo 16

La información que sea ingresada y actualizada en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales se mantendrá en el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial por un término equivalente al doble de la pena impuesta, contado a partir del cumplimiento de dicha pena.

La obligación de la persona registrada de actualizar la información de domicilio establecida en el artículo 9 cesará a partir de la fecha en que se vence la inscripción en el sistema.

Si la persona que está registrada es condenada por alguno de los delitos señalados en la presente Ley durante la vigencia del registro, el término establecido en el primer párrafo se contará nuevamente a partir de la fecha en que se cumpla la pena señalada respecto de la última conducta punible.

No obstante lo señalado en los párrafos precedentes, si alguna de las conductas descritas en el artículo 1 se hubiera cometido en perjuicio de un menor, la información permanecerá en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales por un término equivalente al triple de la pena impuesta, contado a partir del cumplimiento de dicha pena.

Una vez cumplido el término a que se refieren los párrafos precedentes, de oficio o a petición del interesado, se eliminarán todos los datos consignados en el sistema, con excepción del perfil genético, datos de identificación y el último domicilio del registrado.

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Art. 14
La información que brindará el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial, contenida en el Sistema Nacional del Registro Oficial de Ofensores Sexuales, será de acceso público, y la emisión de certificados de no agresor prevista en el artículo 1 será gestionada por el interesado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
Art. 15
La información que se brinde en los términos previstos en esta Ley por parte del Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial solo será utilizada por los operadores de justicia y su cuerpo auxiliar para los procesos de investigación judicial que correspondan, y para fines dirigidos a la prevención situacional del delito.
Art. 17
Para los fines previstos en la presente Ley, las personas que sean condenadas, con sentencias debidamente ejecutoriadas, por alguno de los delitos contra la libertad e integridad sexual podrán permitir que el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realicen las diligencias necesarias para recabar y conservar su perfil genético. A este dato tendrán acceso los agentes del Ministerio Público que estén asignados a delitos a los que se refiere el artículo 1.
Art. 18 (transitorio)
El Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial tendrá un término de sesenta días, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para adecuar el sitio o plataforma web a que hace referencia el artículo 13.

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