LIBRO CUARTO Instituciones de Garantía TÍTULO IV Escuela Judicial

Artículo 2633

Se instituye la Escuela Judicial y se faculta al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para todo lo relativo a su organización, reglamentación y funcionamiento.

La Escuela prestará sus servicios al Organo Judicial y al Ministerio Público.

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Art. 2631
El funcionario que después de haberse cerciorado de la contumacia del demandante, admita o tramite juicios de amparo que contravengan la prohibición, contenida en el artículo anterior, será sancionado por el superior, en virtud de queja de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto, con multa de quince balboas (B/.15.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a favor del Tesoro Nacional. La misma autoridad y en la misma resolución, condenará al demandante contumaz a pagar una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto que se haya pretendido suspender por más de una vez. La copia de la sentencia o auto en que se impongan estas sanciones, presta mérito ejecutivo para hacerlas efectivas.
Art. 2632
Los funcionarios que se nieguen a cumplir la orden de suspensión, o que se nieguen a acatar y cumplir la decisión del Tribunal en el caso de que la orden materia de la demanda de amparo sea revocada, serán sancionados por desacato con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a quinientos balboas (B/.500.00), que la impondrá el tribunal o juez de la causa.
Art. 2634
Las asignaciones del personal del Organo Judicial y del Ministerio Público en toda la Nación así como los gastos que demande la administración de justicia, en tales corporaciones, serán pagadas por el fondo de la Nación.
Art. 2635
Este Código entrará a regir a partir del 1 de abril de 1987.

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