LIBRO CUARTO Instituciones de Garantía TÍTULO II Habeas Corpus CAPÍTULO III Sustanciación de la Acción

Artículo 2599

Una vez entregada la persona detenida, así como el informe respectivo y demás documentos, el Tribunal de Habeas Corpus deberá, de inmediato, celebrar audiencia en la cual oirá a los interesados y testigos, si lo hubiere y evacuará todas las pruebas que queden pendientes.

El Tribunal podrá pedir, además, las diligencias originales en que se apoya el informe.

Se prescindirá de la audiencia, siempre que la detención sea consecuencia de un sumario, proceso o actuación cualquiera.

En este caso la demanda se decidirá por lo que resulte de la actuación enviada, con el informe, por el funcionario demandado.

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Art. 2597
Si al librarse el mandamiento de Hábeas Corpus, la autoridad contra quien va dirigida pone o ha puesto a la persona detenida o presa a órdenes de otra autoridad o funcionario, dicho mandamiento automáticamente se considera librado contra este último, si el asunto continúa siendo del conocimiento del Juez de la causa. En caso contrario los autos serán enviados, sin dilación alguna, al funcionario judicial competente para que continúe la tramitación del caso y lo resuelva.
Art. 2600
Inmediatamente después de terminada la audiencia, cuando ésta tenga lugar, o del recibo del informe y la actuación, el Tribunal de Habeas Corpus deberá dictar la sentencia, la cual notificará por medio de edicto. Este edicto será fijado inmediatamente por el plazo de cuarenta y ocho horas. La sentencia quedará ejecutoriada pasada la hora subsiguiente a la desfijación del edicto en referencia.
Art. 2598
Además de las pruebas que pueda suministrar el interesado, en toda acción de Habeas Corpus el reclamante puede aducir las pruebas que estime necesarias. La autoridad o funcionario demandado puede también, al contestar la demanda, aducir las que estime conducentes. El Juez dispondrá lo conveniente para que las pruebas aducidas se practiquen en la audiencia, con la oportunidad debida. Si fuere necesario un término para la práctica de ellas, se concederá uno que no pase de veinticuatro horas, salvo que la persona privada o restringida en su libertad corporal solicite otro mayor, el cual no podrá exceder de setenta y dos horas.
Art. 2601
Si la detención o prisión carece de fundamento legal, el Tribunal de Habeas Corpus así lo hará constar en su resolución y ordenará la libertad inmediata de la persona detenida o presa arbitrariamente. Una copia de lo conducente la pasará a quien corresponda, para que haga efectiva la responsabilidad criminal a la autoridad o funcionario que ha abusado o se ha excedido en el ejercicio de sus funciones. Si la detención o prisión es legal, así lo reconocerá en el fallo y el detenido será puesto de inmediato a órdenes de la autoridad o funcionario contra la cual se libró el mandamiento; a fin de que le reintegre a su estado de detención original.

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