LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio ›
Artículo 414
En cada Distrito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro y en el Tercer Distrito Judicial, en el que habrá dos, todos los cuales actuarán de conformidad con las atribuciones que determine este Código y las que señale la Ley y el Reglamento.
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Art. 413
El Instituto de la Defensa Pública depende del Organo Judicial, está constituido por los abogados que designe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que actúen en defensa de los intereses de toda persona que tenga derecho a la asistencia legal o al patrocinio procesal gratuito. Artículo modificado por la Ley 268 de jueves 30 de diciembre de 2021, Gaceta 29445-E de 30 de diciembre de 2021.
Art. 415
En cada Circuito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Circuito de Panamá en el que habrá diez, y Chiriquí y Colón en que habrá cuatro y Veraguas y Coclé en que habrá tres.
Art. 412
Los suplentes de los agentes del Ministerio Público que actúen en reemplazo de los principales impedidos, tendrán derecho a percibir de la Nación, por toda la actuación, los siguientes honorarios: Los suplentes del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración, recibirán cien balboas (B/.100.00) por toda la actuación. Los suplentes de los Fiscales Auxiliares y de los Fiscales de Distrito Judicial, recibirán setenta y cinco balboas (B/.75.00) por toda la actuación . Los suplentes de los Fiscales de Circuito recibirán cincuenta balboas (B/.50.00) por toda la actuación. Los suplentes de los Personeros Municipales recibirán veinticinco balboas (B/.25.00) por toda la actuación.
Art. 416
Los defensores de oficio serán escogidos por concurso, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces Municipales, según sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que ejercen sus funciones. El número de defensores de oficio podrá ser aumentado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así lo permita. A los defensores de oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley, no se les aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
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