LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título VII Delitos contra el Orden Económico ›
Capítulo VII Quiebra e Insolvencia
Artículo 282
Quien, para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, oculte sus bienes, simule la enajenación de estos, o declare créditos inexistentes en perjuicio de otro será sancionado con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Quien, con alguno de los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de un proceso judicial o suscriba un acuerdo fraudulento será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión.
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Art. 280
Quien cause dolosa o fraudulentamente la quiebra, según el Código de Comercio, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Si en el proceso se determina que el perjuicio económico ocasionado excede un millón de balboas (B/.1,000,000.00), la sanción será de seis a doce años de prisión.
Art. 281
Quien cause culposamente la quiebra, conforme al Código de Comercio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
Art. 283
Quien divulgue informaciones falsas o alteradas sobre un competidor o utilice cualquier método fraudulento para desviar en favor propio o de tercero la clientela ajena, siempre que cause perjuicio, será sancionado con prisión de dieciocho meses a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Art. 284
Será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana quien:
1. Gire un cheque sin tener en poder del girado suficiente provisión de fondos para cubrirlo o sin autorización expresa para girar al descubierto o en sobregiro.
2. Retire de poder del girado, antes de tres meses, todo o parte de su cobertura.
3. Sin causa justificada, revoque la orden de pago consignada en un cheque.
4. Gire cheque contra cuenta cerrada, inexistente o ajena.
5. Haga uso o derive provecho de un cheque en cualesquiera de los casos establecidos en este artículo, salvo que demuestre haber sido sorprendido en su buena fe.
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