LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XV Ministerio Público ›
CAPÍTULO IX Emolumentos, Licencias, Renuncias, Vacaciones
Artículo 406
En todo lo relacionado a categorías, emolumentos, licencias, vacaciones, ascensos, traslados, renuncias y separación del desempeño de sus funciones regirán para los miembros del Ministerio Público las mismas disposiciones aplicables a los miembros del Organo Judicial.
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Art. 407
Las licencias para separarse del cargo les serán concedidas al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración por el Presidente de la República; a los demás agentes y miembros del Ministerio Público, por su superior jerárquico respectivo.
Art. 408
Los días y horas de despacho de las Agencias del Ministerio Público serán los mismos señalados por las Oficinas Judiciales. Pero para practicar diligencias sumarias urgentes con el fin de investigar los delitos y descubrir a los delincuentes, lo mismo que para la práctica de todo lo relacionado con el otorgamiento de fianzas de excarcelación a los sindicados, los agentes del Ministerio Público tienen el deber de despachar a cualquier hora y en cualquier día. En estos casos no se verificará reparto, pero el agente del Ministerio Público tendrá en cuenta la adjudicación del negocio en el primer reparto que haga cuando esté de turno.
Art. 404
Los porteros harán los llamamientos y citaciones que se les ordene en aquellas oficinas del Ministerio Público en que no hayan citadores y cumplirán los apremios que imponga el respectivo Agente del Ministerio Público.
Art. 405
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 1 de 6 de enero de 2009, Gaceta 26,200.
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