LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XV Ministerio Público ›
CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los Agentes Del Ministerio Público
Artículo 389
Toda supresión del cargo de los Agentes del Ministerio Público se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
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Art. 387
Los Agentes del Ministerio Público están obligados a preparar y presentar oportunamente, las pruebas que deben ser practicadas en el plenario de los juicios respectivos.
Art. 388
El período de duración de los Agentes del Ministerio Público no podrá ser modificado ni cambiado, de manera que la modificación o cambio perjudique o beneficie a los que están ejerciendo sus cargos. Toda supresión del cargo de dichos Agentes se hará efectiva al finalizar el período correspondiente. Los sueldos de los Agentes del Ministerio Público no podrán ser modificados de manera que perjudique al servidor público que ejerza el cargo al momento de su modificación.
Art. 390
El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias que a ellos les estén encomendadas. Con el mismo objeto, los Fiscales de Distrito Judicial pueden comisionar a los Fiscales de Circuito y a los Personeros de su circunscripción y los Fiscales de Circuito pueden comisionar a los Personeros, que jerárquicamente dependen de ellos. Tales comisiones no podrán hacerse cuando el negocio se tramita en la sede.
Art. 391
Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio, cuantas noticias, datos, informes y copias le solicitan los Agentes del Ministerio Público, sin necesidad para ello de resolución de autoridad alguna. Las personas naturalo o jurídicas deberán también prestar la cooperación necesaria a dichos Agentes, cuando éstos actúen en defensa de los intereses públicos o como funcionarios de instrucción, y los referidos funcionarios podrán imponer mediante resolución motivada, multas hasta de veinticinco (B/.25.00) balboas o arresto por ocho días, a los que sin motivo justificado entorpecieren su acción con demoras, evasivas o negativas.
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