LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XIV Deberes, Prerrogativas y Sanciones ›
Artículo 314
Los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público favorecidos con la jubilación de que trata el artículo anterior prestará servicio sin remuneración alguna como miembros de la Comisión Codificadora, cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo.
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Art. 312
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los otros Tribunales de la República y los jueces, gozarán de franquicia postal, radioeléctrica y telefónica para sus actuaciones oficiales. Este servicio incluye, cuando las necesidades lo justifiquen, el envío de correspondencia certificada o recomendada. Los citados servidores públicos tendrán derecho a portar un arma de fuego para su seguridad personal. Cuando se haga uso de este derecho el funcionario deberá notificarlo a la dependencia estatal a cargo del registro de armas de fuego. Esta norma es igualmente aplicable a los Agentes del Ministerio Público.
Art. 313
Las personas que cuenten con cincuenta y cinco años de edad o más y que hayan servido al Estado durante un mínimo de veinticinco años, quince de los cuales correspondan en forma continua o alternada, indistintamente, al Organo Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción de Menores, tendrán derecho a ser jubilados. También gozarán del derecho que concede este artículo, las personas que ocupen cargos en las dependencias estatales últimamente mencionadas como titulares de Tribunales o Agencias del Ministerio Público, cuando hayan servido durante treinta años al Estado, quince de los cuales correspondan indistintamente a tales dependencias, aunque tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años. Quienes ocupen como titulares los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Procurador de la Nación o de la Administración y Juez del Tribunal Tutelar de Menores tendrán derecho a jubilarse cuando cuenten con cincuenta y cinco años de edad y hayan servido al Estado durante veinticinco años por lo menos, diez de los cuales correspondan, indistintamente al Organo Judicial o al Ministerio Público. En los supuestos anteriores, la jubilación se concederá con el último sueldo que haya percibido la persona al momento de retirarse definitivamente del cargo que ocupa. Para ayudar a financiar las jubilaciones, de sus propios servidores, en los presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público se destinarán anualmente partidas especiales para crear una reserva que cubra la diferencia entre lo que corresponda pagar al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y el monto de la asignación de jubilación concedido por este artículo a los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público. Los fondos correspondientes a esta reserva se depositarán en fideicomiso, en la Caja de Seguro Social, para el fin indicado. Para los efectos de su jubilación se consideran como funciones servidas en el Organo Judicial las que se refieren a los cargos donde se exige el requisito de las credenciales de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 315
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 316
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
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