LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO X Auxiliares del Organo Judicial CAPÍTULO III Auxiliares Judiciales

Artículo 219

Los tribunales podrán solicitar de oficio o a solicitud de parte, informes técnicos o científicos a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones respecto a hechos y circunstancias de interés para el proceso.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

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Art. 217
Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a tercos con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso haya prueba de tal conducta, el Juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia o el auto que lo decida, y si no fuere posible fijar allí su monto, se liquidará en la forma prevista en el artículo 996; si el proceso ha concluido, dicho trámite se adelantará con independencia de aquél.
Art. 218
Las funciones de los Auxiliares del Organo Judicial son de naturaleza pública. Para cada oficio se exigirá conocimiento y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 220
Los Auxiliares del Organo Judicial que como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero, deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional que al efecto llevarán bajo la supervisión del Juez de la causa. Dicho juez, podrá autorizar, cuando fuere el caso, el pago de impuestos, cuotas del Seguro Social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados. El Banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa, copia del estado de cuenta respectivo. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 221
En los procesos, la designación de los peritos, depositarios y cualquier otro Auxiliar del Organo Judicial, cuyo nombramiento corresponda al tribunal respectivo, se hará siempre por el Juez o por el Magistrado Sustanciador designándolo de la lista oficial correspondiente. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

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