LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO X Auxiliares del Organo Judicial CAPÍTULO II Las Partes y sus Apoderados

Artículo 215

Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos;

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o excepciones y en el ejercicio de sus derechos procesales;

3. Abstenerse de expresiones injuriosas o indecorosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto a los Magistrados y Jueces, a los subalternos de éstos, a las partes del proceso y Auxiliares del Organo Judicial, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el artículo 186, de este Código;

4. Comunicar por escrito cualquier cambio de residencia o del lugar señalado en la demanda o contestación para recibir notificaciones o citaciones, so pena de que éstas se hagan válidamente en la dirección que conste en autos;

5. Concurrir al despacho del Magistrado o Juez, siempre que éste los cite y atender sus órdenes e instrucciones para el trámite de audiencias y diligencias; y,

6. Prestar al Magistrado o Juez su colaboración para la práctica de pruebas y cualesquiera otras diligencias.

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Art. 217
Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a tercos con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso haya prueba de tal conducta, el Juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia o el auto que lo decida, y si no fuere posible fijar allí su monto, se liquidará en la forma prevista en el artículo 996; si el proceso ha concluido, dicho trámite se adelantará con independencia de aquél.
Art. 213
Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se enviará el exhorto respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República para que lo diriga a su destino, con observancia de lo que se prescribe en los tratados respectivas, las leyes y los principios de Derecho Internacional. A solicitud de parte, el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República para que practique las diligencias, si las personas que en ellas deben intervenir no se opusieren. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 214
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 216
Se considera como falta grave a la ética profesional del abogado, la práctica reiterada de dilatar, injustificadamente o amañadamente, las diligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta falta será de conocimiento de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y sanción. La Corte Suprema de Justicia reglamentará dicha materia.

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