LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO X Auxiliares del Organo Judicial CAPÍTULO I Jueces y demás Funcionarios Comisionados

Artículo 212

Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la Ley señale; y cuando no estuviere fijado por la Ley, el Juez comitente lo fijará atendida la distancia y la naturaleza del asunto.

Si el comitente no recibiere en oportunidad la diligencia cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado multas sucesivas hasta de diez balboas (B/.10.00) cada una si fuere subalterno suyo; si no lo fuere, dará parte al superior respectivo para que éste imponga las multas, previo informe del Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se fije.

Si el comisionado no rindiere el informe dentro de este término, se aplicará la sanción señalada en este artículo.

Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promover lo conducente a que se le exija la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

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Art. 210
El comisionado tendrá las mismas facultades que el comitente en relación con la diligencia que se le delegue. Concluida la diligencia, se devolverá el despacho al comitente sin que sea dable al comisionado adoptar ningún trámite posterior en el asunto. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 211
Toda actuación del comisionado, que exceda los límites de sus facultades, será nula, pero para que pueda declararse la nulidad se requiere que formule la solicitud cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada. La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y, el auto que la decida, es apelable. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 213
Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se enviará el exhorto respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República para que lo diriga a su destino, con observancia de lo que se prescribe en los tratados respectivas, las leyes y los principios de Derecho Internacional. A solicitud de parte, el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República para que practique las diligencias, si las personas que en ellas deben intervenir no se opusieren. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 214
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

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