LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO X Auxiliares del Organo Judicial ›
CAPÍTULO I Jueces y demás Funcionarios Comisionados
Artículo 205
Los Jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales, que sean de la misma o de inferior categoría, a los Alcaldes y Corregidores para que lleven a cabo las diligencias en que aquellos no puedan actuar por sí mismos; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deben practicarse en el mismo lugar de su residencia.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
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Art. 203
Las comisiones sólo podrán conferirse para la práctica de pruebas y de otras diligencias judiciales que deban surtirse fuera de la circunscripción del comitente, salvo lo que para casos especiales disponga la ley. En el Primer Distrito Judicial, los jueces de circuito y los municipales del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de Panamá practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 204
La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden comisionar a los Jueces de la República, a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias que a bien tengan. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 206
Son funciones y deberes de los funcionarios comisionados practicar las diligencias que se les encomienden, de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Art. 207
El funcionario a quien se comisione, debe tener competencia en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se le deleguen. Si careciere de ella, trasmitirá el despacho en exhorto al funcionario que la tenga para practicar la comisión quien procederá inmediatamente a cumplirla y, será deber del primer comisionado, dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente. Sin embargo, si la diligencia fuera de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo, depósito u otra, relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los Jueces o funcionarios de dichos territorios quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el debido cumplimiento de la comisión. El mismo derecho tiene el juez comitente cuando sea él quien personalmente practique la diligencia respectiva. Artículo subrogado por la Ley N° 402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
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