LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO IX Deberes, Responsabilidades y Facultades de los Magistrados y Jueces ›
Artículo 199
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
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Art. 201
Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los Magistrados y Jueces tendrán las siguientes facultades ordenatorias o instructorias: 1. Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de acuerdo y son capaces o la Ley lo autoriza; 2. Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la Ley no permite considerarlo de oficio; 3. Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que regulan medios semejantes o según su prudente juicio, las pruebas no contempladas en este Código; 4. Darle de oficio a las demandas el trámite que este Código determine cuando el actor haya escogido uno equivocado; 5. Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente improcedente o que indique una dilación manifiesta; y, 6. Deducir argumentos de prueba de la conducta que las partes hayan tenido en el proceso.
Art. 197
Cuando se haga una notificación a un funcionario público no se dejará el expediente en su poder, salvo que, a consecuencia de ella, deba surtirse su traslado personal.
Art. 198
Las faltas accidentales de los notificadores por impedimento, excusa, ausencia o recusación, serán cumplidas por un notificador ad hoc.
Art. 200
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
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